Constitucion de
Guaimaro
1869

 
 
 
 
Carlos Manuel de Cespedes
 
   
 
La Constitución de Guáimaro, Cuba del 12 abril de 1869 escrita por Carlos Manuel de Céspedes en calidad de Presidente de la Asamblea Constituyente, junto con Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Ántonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Ántonio Alcalá, Josè Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Gerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Vaidés, Ántonio Lorda ed Eduardo Machado Gómez.
 
     
Artículo 1
El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.
 
     
Artículo 2
A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.
 
     
Artículo 3
Estos Estados son : Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.
 
     
Artículo 4
Sólo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República de veinte años.
 
     
Artículo 5
El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.
 
     
Artículo 6
Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.
 
     
Artículo 7
La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
 
     
Artículo 8
Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.
 
     
Artículo 9
La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
 
     
Artículo 10
Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatoria la sanción del Presidente.
 
     
Artículo 11 Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.  
     
Artículo 12
El Presidente está obligado, en el término de diez días, a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.
 
     
Artículo 13
Acordaba por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.
 
     
Artículo 14
Deben ser objeto indispensablemente de ley : las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes, levantar tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaración de represalias con respecto aÍ enemigo.
 
     
Artículo 15
La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta ley fundamental hasta que termine la guerra.
 
     
Artículo 16 El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.  
     
Artículo 17
Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.
 
     
Artículo 18
El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.
 
     
Artículo 19
Designará los embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules de la República en los países extranjeros.
 
     
Artículo 20
Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.
 
     
Artículo 21
Los secretarios del Despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.
 
     
Artículo 22
El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de ley especial.
 
     
Artículo 23
Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.
 
     
Artículo 24
Todos los habitantes de la República son enteramente libres.
 
     
Artículo 25
Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador.
 
     
Artículo 26 La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.  
     
Artículo 27
Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.
 
     
Artículo 28
La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable deÍ pueblo.
 
     
Artículo 29 Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.